lunes, 2 de noviembre de 2015

Arrendamiento de Predios


Renta gravada.- Se encuentra gravado el integro de lo percibido por el arrendamiento de predios (terrenos o edificaciones)  incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el arrendador, y el monto del Impuesto Predial o Arbitrios que sean asumidos por el arrendatario.
Renta Presunta.- Para efectos fiscales la renta del arrendamiento de un predio amoblado o no, no podrá ser inferior al 6% de su autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial, salvo se trate de un predio arrendado al Sector Público Nacional o arrendado a museos, bibliotecas o zoológicos. La renta presunta se calculará en forma proporcional al número de meses del ejercicio por los cuales se hubiera arrendado el predio.


Ocupación.- Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el año, salvo demostración en contrario del arrendador. Para acreditar el o los meses que el predio estuvo arrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato de arrendamiento con firma legalizada ante notario público, o presentar cualquier otro documento que la SUNAT estime conveniente.
Copropietarios.- No habrá renta presunta cuando uno de los copropietarios ocupe, tenga la posesión o ejerza alguno de los atributos que confiere la titularidad del bien.
Mejoras.-También constituye renta de primera categoría el valor de las mejoras introducidas al predio por el arrendatario o subarrendatario en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar; en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor del mercado a la fecha de devolución.
IMPORTANTE: Cuando las personas jurídicas dan en alquiler sus bienes no generan Rentas de Primera sino de Tercera Categoría, por lo que el comprobante de pago que emitan debe ser factura o boleta de venta, según corresponda. 

Subarrendamiento

Renta gravada.- Constituye renta de primera categoría la diferencia entre el importe recibido por el arrendatario (por el subarrendamiento), y el que éste deba abonar al propietario.
Ejemplo: Juan le alquila a Pedro una casa por el importe de S/. 2000 soles mensuales, Pedro lo subarrienda a Luis por un importe de S/. 2500, entonces la renta gravada por concepto de subarrendamiento es S/. 500 soles mensuales.
Ocupación.-Se presume que los predios (terrenos o edificaciones) han sido subarrendados durante todo el año, salvo demostración en contrario del subarrendador. Para acreditar el o los meses que el predio estuvo subarrendado, el contribuyente deberá presentar copia del contrato de subarrendamiento con firma legalizada ante notario público, o presentar cualquier otro documento que la SUNAT estime conveniente.
Mejoras.-También constituye renta de primera categoría el valor de las mejoras introducidas al predio por el arrendaterio o subarrendatario en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar; en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de éste, al valor del mercado a la fecha de devolución.
IMPORTANTE: Cuando las personas jurídicas subarriendan predios no generan Rentas de Primera sino de Tercera Categoría, por lo que el comprobante de pago que emitan debe ser factura o boleta de venta, según corresponda. 

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